El matrimonio igualitario en Chiapas tiene futuro la SCJN dara certeza / Victor Lara

Porque «agravia al Congreso Local, transgrede la institución jurídica preestablecida en la concepción natural o jurídico-cultural que da pauta al matrimonio y figuras que surgen como consecuencia de ello» y «Al otorgar el amparo y la protección de la justicia de la Unión (a las personas homosexuales) pasa por alto la determinación (concepción natural o jurídico-cultural) e indiscutiblemente altera el orden público y afecta al interés social»; estos risibles argumentos fueron los que motivaron y fundamentaron recurso de revisión que presento el Congreso de Chiapas a la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), para que ninguna pareja del mismo sexo en el estado pueda casarse. Recurrieron en contra del resolutivo que emitió ese Poder Judicial Federal para qué 51 personas en el estado puedan casarse con parejas de su mismo sexo. El mismo resolutivo que fue dado a conocer hace unas semanas por diferentes y asociaciones civiles entre ellos «Colectivo Red Abierta» y «Red por la Inclusión de la Diversidad Sexual en Chiapas», que han estado pugnando por el matrimonio igualitario. Posteriormente ellos mismos dieron a conocer el recurso legal que interpuso el Congreso del Estado para que las 51 personas que ganaron el amparo no puedan contraer matrimonio en Chiapas. Las y los activistas calificaron los argumentos que dieron las diputadas y los diputados del Congreso del Estado como discriminatorios y es que el recurso de revisión dice que el amparo federal otorgado a la población homosexual en Chiapas, Las personas a quienes se les pretende violar su derecho con este recurso de revisión calificaron está acción del Poder Legislativo como un acto de grave intolerancia y discriminación que atenta contra lo dispuesto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la propia Constitución de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo primero. La realidad Jurídica se va a imponer al final de cuentas, por lo pronto La SCJN tiene de tres a cinco meses para dar un resolutivo sobre este recurso.

Déjeme le comento cual será el final de ese «gran recurso» antes le cuento la experiencia de Oaxaca en el mismo tema:
Tres parejas presentaron solicitud para contraer matrimonio ante el Registro Civil en el Estado de Oaxaca. Dichas peticiones fueron negadas mediante diversos oficios con el argumento de que la legislación de la entidad no contemplaba la unión de matrimonio entre personas del mismo sexo. Pues Inconformes con esa determinación, las solicitantes interpusieron amparo indirecto en el que reclamaron la inconstitucionalidad del artículo 143 del Código citado, ya que violentó lo dispuesto en los artículos 1o y 4o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al transgredir derechos fundamentales como la igualdad y la no discriminación. Asimismo, argumentaron que el artículo 143 del Código Civil de Oaxaca discrimina por orientación sexual a las parejas del mismo sexo, pues establece una diferencia arbitraria, contraria al artículo 1° constitucional y a los criterios de la Corte Interamericana sobre la no discriminación, ya que no existe ninguna justificación razonable dentro de un Estado democrático para establecer dicha diferencia. Finalmente, adujeron que ante la existencia del derecho a la protección jurídica de la familia, establecido en el artículo 4o constitucional, y la interpretación que la Suprema Corte de Justicia de la Nación realizó en la acción de inconstitucionalidad 2/2010, en el sentido de que las parejas homosexuales pueden constituir familia, la falta de protección a éstas representa una violación a diversos tratados internacionales en materia familiar, firmados y ratificados por el Estado Mexicano. En cuanto al tema de omisión legislativa atribuida a los legisladores del Estado de Oaxaca, los quejosos sostuvieron que el Código Civil de esa entidad no prevé una garantía que permita el goce de un derecho fundamental, por lo que se está ante una laguna jurídica, respecto de la cual el legislador tiene la obligación constitucional de subsanar a fin de mantener el principio de supremacía constitucional, más aún cuando México es parte de tratados internacionales que le obligan por tener la calidad de normas supremas. Además –dijeron- dicha omisión generó un perjuicio en el ejercicio de un derecho fundamental como es el derecho a la igualdad.

Bajo esos argumentos, sólo uno de los amparos se otorgó en el sentido de que el artículo 143 del mencionado código no se aplicara a las quejosas y se dejara insubsistente la aplicación de la norma, consistente en la emisión del oficio de la Oficialía del Registro Civil. Los otros dos amparos fueron sobreseídos respecto de los actos reclamados y de la inconstitucionalidad del artículo 143 del código en mención.
De tales resoluciones, los quejosos y la parte actora interpusieron sendos recursos de revisión, mismos que fueron del conocimiento del Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Tercer Circuito. Pero al mismo tiempo solicitaron a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerciera la facultad de atracción para que conociera de dichos recursos. En atención a ello, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar los expedientes respectivos y los puso a consideración de los señores Ministros integrantes, a fin de determinar si algunos de ellos hacían suyas dichas peticiones.

En ese sentido, la señora Ministra Olga Sánchez Cordero y el señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, aceptaron dichas solicitudes, toda vez que en los casos concretos se alegó una omisión por parte del legislador al no contemplar una figura jurídica distinta al matrimonio para proteger y dar seguridad a las parejas del mismo sexo, lo cierto es que los quejosos también reclamaron la emisión de los oficios de las Oficialías del Registro Civil, a través del cual se les negó la posibilidad de acceder al matrimonio, así como la inconstitucionalidad del artículo 143 del Código Civil del Estado de Oaxaca, en razón de que sólo contemplaba la institución del matrimonio para parejas de distinto sexo, por ello los quejosos reclamaron la inconstitucionalidad del precepto citado porque el matrimonio que en él se contempló, omitió incluir a las parejas homosexuales. Una vez ejercida la facultad de atracción, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación registró los amparos en revisión con el número 457, 567 y 581/2012, mismos que fueron turnados a los señores Ministros José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, a fin de que elaboraran los respectivos proyectos de resolución.
En ese orden, los señores Ministros coincidieron en sus proyectos en modificar y revocar las sentencias recurridas y otorgar el amparo a las quejosas, en contra del artículo 143 del Código Civil del Estado de Oaxaca y de los oficios emitidos por los oficiales del Registro Civil, toda vez que se atentó contra la autodeterminación de las personas y del derecho al libre desarrollo de la personalidad de cada individuo y, por otra parte, generó una violación al principio de igualdad y no discriminación contemplados en el artículo 1o y 4o constitucionales, porque a partir de ese propósito se dio un trato diferenciado a parejas homoparentales respecto de las parejas heterosexuales, al excluir de la posibilidad de contraer matrimonio a personas del mismo sexo.

En el estudio de fondo de los proyectos, se señaló que si bien en la Constitución Política no se contempla un derecho a contraer matrimonio, lo cierto es que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que el derecho al libre desarrollo de la personalidad implica también el de decidir casarse o no, de manera que, tratándose de personas homosexuales, de la misma forma ocurre con las personas con orientación sexual hacia otras de diferente sexo (heterosexuales), es parte de su pleno desarrollo el establecimiento libre y voluntario de relaciones efectivas con personas del mismo sexo; relaciones unas y otras, que, como informan los diferentes datos sociológicos, comparten como característica que constituyen una comunidad de vida a partir de lazos afectivos, sexuales y de solidaridad recíproca, con una vocación de estabilidad y de permanencia en el tiempo; de ahí que no exista razón fundada para dar un trato desigual a ambos tipos de parejas.
En consecuencia, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, declaró firme el sobreseimiento decretado respecto de los actos reclamados al Secretario General de Gobierno, a la Directora General del Registro Civil, a la Jefa de la Unidad de Oficialías del Registro Civil y al Jefe del Departamento del Periódico Oficial, todos del Estado de Oaxaca, ante la negativa expresada por esas autoridades al rendir sus respectivos informes justificados y en los recursos de revisión, revocó las sentencias dictadas por el Juez de Distrito en el Estado de Oaxaca, en el que sobreseyó los juicios de amparo indirecto. Por tanto, la Justicia de la Unión amparó y protegió a los quejosos, contra los actos del Congreso del Estado de Oaxaca y del Gobernador Constitucional del Estado de Oaxaca, en contra del artículo 143 del Código Civil del Estado de Oaxaca, del que se declaró la inconstitucionalidad de la porción normativa que hace referencia a que la finalidad del matrimonio es «perpetuar la especie» y se ordenó realizar la interpretación conforme de la expresión «un solo hombre y una sola mujer». Así que el primer matrimonio gay en Oaxaca se llevó a cabo en una ceremonia civil privada celebrada el 22 de marzo del 2013. . . Bueno hasta aquí por hoy la Ronda, mañana ya veremos; recuerde esto es solo para tus ojos.

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